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ATENCIÓN JURIDICA Y ASISTENCIAL CON LA LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978, ACOGE LOS SIGUIENTE ARTICULOS SOBRE
EL DERECHO DEL CIUDADANO ESPAÑOL CON LA SANIDAD PUBLICA O PRIVADA TÍTULO I De los derechos y deberes fundamentales Artículo 10.1 La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el repecto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Artículo 18.1 Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Artículo 43.1 Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Artículo 44.2 Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. Artículo 45.2 Los poderes públicos velaran por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente y su salud, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Artículo 129.1 La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos nacional y autonómicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida o al bienestar general de ciudadano español o de otras nacionalidades. Artículo 149. 16. 17. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación básica y régimen económico de la seguridad social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
Ante su majestad don Juan Carlos ( REY DE ESPAÑA ), se aprueba esta ley con los siguientes puntos e indicaciones, aprobadas en las cortes generales de esta ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: - La importancia que tienen los derechos de los pacientes como eje básico de las relaciones clinico-asistenciales se pone de manifiesto al constatar el interés que han demostrado por los mismos casi todas las organizaciones internacionales con competencia en la materia. Ya desde el fin de la segunda guerra mundial, organizaciones naciones unidas, UNESCO o la organización mundial de la salud o, mas recientemente, la unión europea o el consejo de Europa, entre muchas otras, han impulsado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta cuestión. En este sentido, es necesario mención la trascendencia de la declaración universal de derechos humanos, del año 1948, que ha sido el punto de referencia obligado para todos los textos constitucionales promulgados posteriormente o, en el ámbito mas estrictamente sanitario, la declaración sobre la promoción de los derechos de los pacientes en Europa, promovida el año 1994 por la oficina regional para Europa de la organización mundial de la salud, aparte de múltiples declaraciones internacionales de mayor o menor alcance e influencia que se han referido a dichas cuestiones. - Últimamente, cabe subrayar la relevancia especial del convenio del consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina ( convenio - Es preciso decir, sin embargo, que la regulación del derecho a la protección de la salud, recogido por el articulo 43 de la constitución de 1978, desde el punto de vista de las cuestiones mas estrechamente vinculadas a la condición de sujetos de derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios, es decir, la plasmación de los derechos relativos a la información clínica y la autonomía individual de los pacientes en lo relativo a su salud, ha sido objeto de una regulación básica en el ámbito del estado, a través de la ley 14/1986 del 25 de abril, general de sanidad. - De otra parte, esta ley, a pesar de que fija básicamente su atención en el establecimiento y ordenación del sistema sanitario desde un punto de vista organizativo, dedica a esta cuestión diversas previsiones, entre las que destaca la voluntad del humanizacion de los servicios sanitarios. Así mantiene el máximo respecto a la dignidad de la persona y a la libertad individual, de un lado, y, del otro, declara que la organización sanitaria debe permitir garantizar la salud, como derecho inalienable de la población mediante la estructura del Sistema Nacional de Salud, que debe asegurarse en condiciones de escrupuloso respecto a la intimidad personal y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se prestan y sin ningún tipo de discriminación. - A partir de dichas premisas, la presente ley conjunta las previsiones que la Ley General de Sanidad enuncio como principios generales. En este sentido, refuerza y da un trato especial al derecho a la autonomía del paciente. En particular, merece mención especial la regulación sobre instrucciones previas que contempla, de acuerdo con el criterio establecido en el convenio de Oviedo, los deseos del paciente expresados con anterioridad dentro del ámbito del consentimiento informado. Asimismo, la ley trata con profundidad todo lo referente a la documentación clínica generales en los centros asistenciales, subrayado especialmente la consideración y la concreción de los derechos de los usuarios en este aspecto. - En septiembre de 1997, en desarrollo de un convenio de colaboración entre consejo general del poder judicial y el ministerio de sanidad y consumo, tuvo lugar un seminario conjunto sobre información y documentación clínica, en el que se debatieron los principales aspectos normativos y judiciales en la materia. Al mismo tiempo, se constituyo un grupo de expertos a quienes se encargo la elaboración de unas directrices para el desarrollo futuro de este tema. Este grupo suscribió un dictamen el 26 de noviembre de 1997, que ha sido tenido en cuenta en la elaboración de los principios fundamentales de esta ley. - La atención que a estas materias otorgo en su día la Ley General de Sanidad supuso un notable avances como reflejan, entre otros, sus artículos 9, 10 y 61. Sin embargo, el derecho a la información, como derecho del ciudadano cuando demanda la atención sanitaria, ha sido objeto en los últimos años de diversas matizaciones y ampliaciones por leyes y disposiciones de distinto tipo y rango, que ponen de manifiesto la necesidad de una reforma y actualización de la normativa contenida en la ley general de sanidad. Así, la ley orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de protección de datos de carácter personal, califica a los datos relativos a la salud de los ciudadanos como datos especialmente protegidos, estableciendo un régimen singularmente riguroso para su obtención, custodia y eventual cesión. Esta defensa de la confidencialidad había sido ya defendida por la directiva comunitaria 95/46, de 24 de octubre, en la que, además de reafirmarse la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos europeos en especial de su intimidad relativa a la información relacionada con su salud, se apunta la presencia de otros intereses generales como los estudios epidemiológicos las situaciones de riesgos grave para la salud de la colectividad, la investigación y los ensayos clínicos que, cuando estén incluidos en normas de rango de ley, puede justificar una excepción motivada a los derechos de paciente. Se manifiesta así una concepción comunitaria del derecho a la salud, en la que, junto al interés singular de cada individuo, como destinatario por excelencia de la información relativa a la salud, aparecen también otros agentes y bienes jurídicos referidos a la salud publica, que deben ser considerados, con la relevancia necesaria, en una sociedad democrática avanzada. En esta línea, el consejo de Europa, en su recomendación de 13 de febrero de 1997, relativa a la protección de los datos médicos, después de afirmar que deben recorgerse y procesarse con el consentimiento del afectado, indica que la información puede restringirse si así lo dispone una ley y constituye una medida necesaria por razones de interés general. - Todas estas circunstancias aconsejan una adaptación de la ley general de sanidad con el objetivo de aclarar la situación jurídica y los derechos y obligaciones de los profesionales sanitarios, de los ciudadanos y de las instituciones sanitarias. Se trata de ofrecer en el terreno de la información y la documentación clínicas las mismas garantías a todos los ciudadanos del Estado, fortaleciendo con ello el derecho a la protección de la salud que reconoce la constitución. CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1. Ambito de aplicación. La presente ley tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica. Artículo 2. Principios básicos. 1.- La dignidad de la persona humana, el respecto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientaran toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica. 2.- Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la ley. 3.- El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles. 4.- Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la ley. Su negativa al tratamiento constara por escrito. 5.- Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés publico o con motivo de la asistencia sanitaria. 6.- Todo profesional que interviene en la actividad asistencial esta obligado no solo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respecto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente. 7.- La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica esta obligada a guardar la reserva debida. Artículo 3. Las definiciones legales. A efectos de esta ley se entiende por: - Centros sanitario: el conjunto organizado de profesionales. Instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios. - Certificado medico: la declaración escrita de un medico que da fe del estado de salud de una persona en un determinado momento. - Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud. - Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial. - Historia clínica: el conjunto de documentación que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial. - Información clínica: todo dato, cualquier que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla. - Informe de alta medica: el documento emitido por el medico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de este, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnostico y las recomendaciones terapéuticas. - Intervención en el ámbito de la sanidad: toda actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitaciones o de investigaciones. - Libre elección: la facultad del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos a mas alternativas asistenciales, entre varios facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso. - Medico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicios de las obligaciones de otros profesionales que participar en las acuaciones asistenciales. - Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y esta sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud. - Servicio sanitario: la unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias. - Usuarios: la persona que utiliza los servicios sanitario de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria. CAPITULO II EL DERECHO DE INFORMACIÓN SANITARIA Artículo 4. Derecho a la información asistencial. 1.- Los pacientes tienen derecho a conocer, comotivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionara verbalmente dejando constancia de la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. 2.- La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunican al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudara a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. 3.- El medico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle. Artículo 5. Titular del derecho a la información asistencial. 1.- El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a el, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita. 2.- El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de compresión, cumplimiento con el deber de informar también a su representante legal. 3.- Cuando el paciente, según el criterio del medico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a el por razones familiares o de hecho. 4.- El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del medico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el medico dejara constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicara su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho. Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica. Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud publica o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la ley. CAPITULO III DERECHO A LA INTIMIDAD Artículo 7. El derecho a la intimidad. 1.- Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la ley. 2.- Los centros sanitarios adoptaran las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaboraran, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes. CAPITULO IV EL RESPECTO DE LA AUTONOMIA DEL PACIENTE Artículo 8. Consentimiento informado. 1.- Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el articulo 4, haya valorado las opciones propias del caso. 2.- El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestara por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimiento diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. 3.- El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este articulo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos. 4.- Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronostico, diagnostico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud. 5.- El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento. Artículo 9. Limites del consentimiento informado y consentimiento por representación. 1.- La renuncia del paciente a recibir información esta limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetara su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención. 2.- Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: A) Cuando existe riesgo para la salud publica a causa de razones sanitarias establecidas por la ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la ley orgánica 3/1986, se comunicaran a las autoridad judicial era el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas. B) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a el. 3.- Se otorgara el consentimiento por representación en los siguientes supuestos: A) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del medico responsable de la asistencia o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestaran las personas vinculadas a el por razones familiares o de hecho. B) Cuando el paciente este incapacitado legalmente. C) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcancen de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de graves riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para toma de la decisión correspondiente. 4.- La interrupción voluntaria del embarazo, la practica de ensayos clínicos y la practica de ensayos clínicos y la practica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación. 5.- La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre a favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participara en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito. 1.- El facultativo proporcionara al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: A) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. B) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. C) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. D) Las contraindicaciones. 2.- El medico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto mas dudoso sea el resultado de una intervención mas necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente. Artículo 11 . Instrucciones previas. 1.- Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que esta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el medico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. 2.- Cada servicio de salud regulara el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito. 3.- No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la " lex artis ", ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifiestarlas. En la historias clínicas del paciente quedara constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones. 4.- Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito. 5.- Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas comunidades autónomas, se creara en el ministerio de sanidad y consumo el registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentarias se determinen, previo acuerdo del consejo interterritorial del sistema nacional de salud. Artículo 12. Información en el sistema nacional de salud 1.- Además de los derechos reconocidos en los artículos anteriores, los pacientes y los usuarios del sistema nacional de salud tendrán derecho a recibir información sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso a ellos. 2.- Los servicios de salud dispondrán en los centros y servicios sanitarios de una guía o carta de los servicios en la que se especifiquen los derechos y obligaciones de los usuarios, las prestaciones disponibles, las características asistenciales del centro o del servicio, y sus dotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos. Se facilitara a todos los usuarios información sobre las guías de participación y sobre sugerencias y reclamaciones. 3.- Cada servicio de salud regulara los procedimientos y los sistemas para garantizar el efectivo cumplimiento de las previsiones de este articulo. Artículo 13. Derecho a la información para la elección de medico y de centro. Los usuarios y pacientes del sistema nacional de salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrá derecho a la información previa correspondiente para elegir medico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes. CAPITULO V LA HISTORIA CLINICA 1.- La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos en el ámbito de cada centro. 2.- Cada centro archivara las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audio visual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, se correcta conservación y la recuperación de la información. 3.- Las administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de su reproducción futura. 4.- Las comunidades autónomas aprobaran las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para activar y proteger las historias clínicas evitar su destrucción o su perdida accidental. Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cada paciente. 1.- La historia clínica incorporara la información que se considere trascendental para el conocimiento verán y actualizado del estado de salud del paciente. Todo por escrito o en el soporte técnico mas adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2.- La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todo aquellos datos que, bajo criterio medico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: A) La documentación relativa a la hoja clinico-estadistica. Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ), y o) solo serán exigibles en la cumplimentacion de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3.- La cumplimiento de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4.- La historia clínica se llevara con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y mas oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial. Artículo 16. Usos de la historia clínica. 1.- La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnostico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de este como instrumento fundamental para su adecuada asistencia. 2.- Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten. 3.- El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud publica, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la ley orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, y en la ley 14/1986, general de sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clinico-asistencial, de manera que como regla general quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clinico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso. 4.- El personal de administración y gestión de los centros sanitarios solo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones. 5.- El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respecto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia administración sanitaria. 6.- El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto. 7.- Las comunidades autónomas regularan el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso. Artículo 17. La conservación de la documentación clínica. 1.- Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencial al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. 2.- La documentación clínica también se conservara a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservara, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del sistema nacional de salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas. 3.- Los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en la creación y el mantenimiento de una documentación clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial de los pacientes. 4.- La gestión de la historia clínica por los centros con pacientes hospitalizados, o por los que atiendan a un numero suficiente de pacientes bajo cualquier otra modalidad asistencial, según el criterio de los servicios de salud, se realizara a través de la unidad de admisión y documentación clínica, encargada de integrar en un solo archivo las historias clínicas. La custodia de dichas historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario. 5.- Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencia que generen. 6.- Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la ley orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal. Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica. 1.- El paciente tiene el derecho de acceso, con la reservas señaladas en el apartado 3 de este articulo a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularan el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2.- El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3.- El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjectivas. 4.- Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual solo facilitaran el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a el, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el exceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitara a los datos pertinentes. No se facilitara información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjectivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros. Artículo 19. Derechos relacionados con la custodia de la historia clínica. El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la recogida, la integración, la recuperación y la comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad con arreglo a lo establecido por el articulo 16 de la presente ley. CAPITULO VI INFORME DE ALTA Y OTRA DOCUMENTACIÓN CLINICA Artículo 20 . Informe de alta. Todo paciente, familiar o persona vinculada a el, en su caso, tendrá el derecho a recibir del centro o servicio sanitario, una vez finalizado el proceso asistencial, un informe de alta con los contenidos mínimos que determina el articulo 3. las características, requisitos y condiciones de los informes de alta se determinaran reglamentarias por las administraciones sanitarias autonómicas. Artículo 21. El alta del paciente. 1.- En caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondrá al paciente o usuarios la firma del alta voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario, a propuesta del medico responsable, podrá disponer el alta forzosa en las condiciones reguladas por la ley. El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro sanitario y el paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias quedaran debidamente documentadas. 2.- En el caso de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez para que confirme o revoque la decisión. Artículo 22. Emisión de certificados médicos. Todo paciente o usuario tiene derecho a que se le faciliten los certificados acreditativos de su estado de salud. Estos serán gratuitos cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria. Artículo 23. Obligaciones profesionales de información técnica, estadísticas y administrativa. Los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación medica y la información epidemiológica. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Carácter de legislación básica. Esta ley tiene la condición de básica, de conformidad con lo establecido en el articulo 149, 1- 1 y 16 de la constitución. El estado y las comunidades autónomas adoptaran, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de esta ley. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Aplicación supletoria. Las normas de esta ley relativas a la información asistencial, la información para el ejercicio de la libertad de elección de medico y de centro, el consentimiento informado del paciente y la documentación clínica, serán de aplicación supletoria en los proyectos de investigación medica, en los procesos de extracción y trasplante de órganos, en los de aplicación de técnicas de reproducción humana asistida y en los que carezcan de regulación especial. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Coordinación de las historias clínicas. El ministerio de sanidad y consumo, en coordinación y con la colaboración de las comunidades autónomas competentes en la materia, promoverá, con la participación de todos los interesados, la implantación de un sistema de compatibilidad que, atendida la evolución y disponibilidad de los recursos técnicos, y la diversidad de sistemas y tipos de historias clínicas, posibilite su uso por los centros asistenciales de España que atiendan a un mismo paciente, en evitaron de que los atendidos en diversos centros, se sometan a exploraciones y procedimientos de innecesarias repetición. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Necesidades asociadas a la discapacidad. El estado y las comunidades autónomas, dentro de ámbito de sus respectivas competencias, dictaran las disposiciones precisas para garantizar a los pacientes o usuarios con necesidades especiales, asociadas a la discapacidad, los derechos en materia de autonomía información y documentación clínica regulados en esta ley. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Información y documentación sobre medicamentos y productos sanitarios. La información, la documentación y la publicidad relativas a los medicamentos y productos sanitarios, hasta como régimen de las recetas y de las ordenes de prescripción correspondientes, se regularan por su normativa especifica, sin perjuicio de la aplicación de las reglas establecidas en esta ley en cuanto a la prescripción y uso de medicamentos o productos sanitarios durante los procesos asistenciales. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Régimen sancionador. Las infracciones de lo dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capitulo VI del titulo I de la ley 14/1986. general de sanidad, sin perjuicio de las responsabilidad profesional o estatutar procedentes en derecho. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Informe de alta. El informe de alta se regirá por lo dispuesto en la orden del Ministerio de Sanidad, de 6 de septiembre de 1984, mientras no se desarrolle legalmente lo dispuesto en el articulo 20 de esta ley. DISPOSICION DEROGATORIA ÚNICA. Derogacion general y de preceptos concretos. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, concretamente, los apartados, 5, 6, 8, 9 y 11 del articulo 10, el apartado 4 del articulo 11 y el articulo 61 de la Ley 14/ 1986, General de Sanidad. DISPOSICION FINAL UNICA. Entrada en vigor. La presente Ley entrara en vigor en el plazo de seis meses a partir del día siguiente al de su publicación en este "Boletín Oficial del Estado". Por tanto, Madrid 14, de Noviembre de 2002 Su Majestad Don Juan Carlos R. Siendo Presidente de Gobierno Don José María Aznar López. COMUNICAMOS QUE, ESTAMOS EN ESPERA DE REFORMA DE ESTAS LEYES CON VIGENCIA EN LA ACTUALIDAD, CON LA CREACION CONJUNTA Y MODERNA EN LOS ESTADOS ACTUALES SOBRE LA SANIDAD PUBLICA Y PRIVADA, POR MEDIO DE UNA CARTA DERECHO Y DEBERES DE LOS PACIENTES EN CADA COMUNIDAD AUTONOMA DE ESPAÑA, pueda ser sustitutivo a las mismas, quedando pendiente de su creación y aprobación por las autoridades vigentes.
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COLABORAN CON ESTA PAGINA WEB Medicos en las especialidades de Atención medica y especialistas en estas enfermedades de E.I.I., en España, en varios países de Europa, Asia, en Australia, en países de América donde la concentración sobre estas enfermedades es un numero que aumenta en afectado, como en personas que no tiene recursos para mantenerse con medicación y al final acaban con un resultado nada agradable. Centros de investigaciones de las Organizaciones y laboratorio médicos, que son el instrumentos fundamental en los presupuestos de investigación en las enfermedades crónicas y desconocidas o conocidas que entre ellas, sus resultado son críticos y fatídicos que acaban en muerte. Como el SIDA, cáncer, etc........... Él numero incalculable de voluntarios de personas que con su tiempo dedica, en ayuda a los demás se merece nuestro mayor abrazo y mayor recompensa, ya que sin ellos, mas de muchas cosas, no seria posibles y aprendemos de ellos y ellos de las personas que atienden y cada vez se emocionan A organizaciones y personal que han dejado su país, de naturaleza a iniciar un trabajo en el país nuevo y además abrir sucursal de nuestro colectivo como de otras ong, que la gente considera que las publicaciones o lo que se ve en tv, no es nada cuando la realidad supera a la afición, gracias amigos ajeccu-italia, ajeccu-suecia, ajeccu-gran bretaña, ajeccu-canada, ajeccu-estados unidos( unidos a la gran asociacion que integra estas enfermedades ), ajeccu-argentina, ajeccu-venezuela, estamos en términos ajeccu-australia, de locos, para estos integrantes, ajeccu-mexico, lugares que el tema social y sanitario puede ser algo malo. Colaboración internacional y nacional de psicólogos y psiquiatras agrupados en interés por una sanidad publica en todos los países y que cuando se padece estas enfermedades crónicas y destructivas hay que ayuda con urgencia. Hay a los miles de profesionales anónimos que de todos los puntos que han querido aportar su ayuda de todas las formas y animar que los futuros estudiante en la carreras de medicina, farmacia, como en el campo de la psiquiatría, psicología en todo el mundo que vuestras ideas no son locuras, ya que cada propuesta echa con amor o tesis en cualquier lugar del mundo puede ser la clave o el hilo de mejorar nuestras enfermedades de E.I.I., como otras cáncer, SIDA, esclerosis y las llamadas enfermedades raras que se sufre mucho. Por ultimo, a todas las personas que hace que ajeccu, se considera algo muy especial y ahora desde hace dos años hemos entrado en un campo llamado urgencias ajeccu. Que es la asistencia de emergencia en cualquier momento, sin contar horario, que alguien no supera la idea de ser persona enferma de E.I.I. o más que se le ha realizado una ostomia, la gente desconoce mucho en estos campo y no solo necesita una charla en una sala, si no cada persona actúa de un forma muy diferente y buscan la vía mas fácil que la muerte desde lugares, que la verdad nosotros mismos superan la realidad. Pero el objetivo de la colaboración con las unidades emergencia es bajar o desistir en la idea que tiene muy clara. Un abrazo a todas las unidades de emergencia que podamos haber intervenido en nuestra comunidad autónoma como en otras y que las estadísticas se quedan por debajo de la positivas que superan a no llegar a tiempo o conseguir el objetivo. Pagina protegida si no se cumple esta penalizado por el codigo penal o por cuatro años o por 250.000 Euros. Copyright © Ajeccu 2007-2008 |
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